Seguro que has visto alguna vez una fotografía en un medio o en una red social firmada como “Twitter”. Twitter no hace fotos, es solo un medio de difusión más. Tras cada foto hay un autor o autora. Aunque sea la tendencia habitual en muchos casos, no puedes coger imágenes sin pedir permiso y subirlas a tus redes sociales. Y, mucho menos, usarlas con fines lucrativos… No puedes coger fotografías que no son tuyas o para las que no has pedido permiso en un medio de comunicación, en un anuncio publicitario, en la portada de un libro. Lo explicamos en profundidad.
Es un tema con muchas aristas y te aconsejamos que consultes con un abogado o abogada si te han robado una imagen y ya has reclamado, sin éxito, el pago de la misma. Pero hay varios aspectos que debemos tener en cuenta o debemos conocer cuáles son las licencias de fotografías que sí podemos utilizar siempre y cuando lo hagamos acorde a las reglas de las mismas.
¿Qué dicen las leyes?
Para saber por qué no podemos coger fotografías de los demás en redes sociales debemos hacer un repaso al Real Decreto 1/1996 y la Ley de Propiedad Intelectual o LPI y también hay que tener en cuenta el Código Penal. Por esto mismo, toca conocer con detalle una serie de artículos.
Ley de Propiedad Intelectual
Lo primero de todo pasa por conocer con detalle diferentes artículos aprobados con relación a la Ley de Propuedad Intelectual, también conocida como LPI, la cual fue aprobada el 12 de abril de 1996, y en la que se puede encontrar el siguiente texto:
Artículo 1. Hecho Generador. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación
(…)
Artículo 5. Autores y otros beneficiarios. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. No obstante, de la protección de esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
Sobre el uso que se puede hacer de la misma, la LPI recoge qué derechos corresponden al autor así como el derecho de explotación y sus modalidades en el Artículo 17 de la Sección 2ª: Derechos de explotación.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
¿Hay que reseñar o citar? En el artículo 32 de la mencionada ley encontramos “Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica”.
La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización
En cualquier caso, como puedes leer al completo en la LPI, se necesita autorización del autor o autora y tendremos que pagar por la imagen en caso de que así lo solicite. Debemos comprar los derechos para utilizar la fotografía incluso si es para la realización de artículos. Es necesario pagar, ya que no se puede hacer uso libre de las imágenes que se obtienen a través de Internet. De ahí que existan bancos de imágenes de pago o gratuitos en los que es necesario cumplir una serie de condiciones para el uso de sus fotografías.
Código Penal
No solo debemos tener en cuenta la LPI, también el Código Penal reproduce en su Artículo 270 y siguientes sobre los delitos relativos a la propiedad intelectual.
Artículo 270. 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
(…) 3. En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción. Cuando a través de un portal de a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Por lo tanto, hay que tener en cuenta esta serie de aspectos para que el uso de imágenes con derechos de autor sea correcto en todo momento. De lo contrario, se podría llegar a percibir multas por el uso de dichas fotografías o por el hecho de publicar fotos sin consentimiento.
Robar fotos de Internet y redes sociales
¿Podemos usar fotografías que estén en Internet porque “no sabemos el autor”? No. Como hemos dicho al principio, que una imagen esté en Twitter no implica que citemos “Twitter” como medio o fuente ya que esa foto tiene detrás una persona que la ha hecho. Si quieres arriesgarte y usarla puede que recibas un aviso de su dueño y autor pidiéndote que la retires. Lo habitual es que la comunicación comience por vía amistosa y suele ser por correo electrónico o por burofax. Si estas comunicaciones no funcionan, podría llevarse el asunto a los tribunales para pedir una indemnización por el uso no autorizado de una fotografía. Podríamos recurrir a la vía civil si queremos una indemnización por daños o el cese de su uso, pero también podría recurrirse a la vía penal utilizando el artículo 270 del Código Penal mencionado anteriormente.
¿Y si no es una web y es en redes sociales? También debemos citar al autor. En ambos casos se trata de un uso indebido, aunque el problema será más grave si se usa en campañas de publicidad, etc. Siempre y cuando hagamos uso público de las mismas debemos citar al autor o pedir autorización de la misma. Normalmente podrás retweetear o reutilizar una fotografía subida a Twitter por el autor (y con marca de agua) siempre y cuando lo cites. En estos casos suele ser habitual que se compartan con la mención correspondiente al autor y que se difundan, especialmente en esta red social. Pero no podemos usarla en una web comercial, en un medio, en una televisión, un libro. O en la propia red socia haciéndola pasar como nuestra. No sin autorización.
Lo primero que tenemos que tener claro de todas las licencias Creative Commons es que siempre debemos citar al autor de la obra o la imagen. Y, más allá de esto, tenemos derecho para uso comercial o no, para obras derivadas o no.
- By: By o reconocimiento. Este tipo de licencia permite cualquier explotación de la obra incluso si tiene una finalidad comercial o si queremos crear obras derivadas. Podemos hacer lo que queramos con la imagen sin restricciones pero debemos siempre hacer referencia expresa al autor. Debe ir siempre mencionado, citado, etc.
- By-nc: Permite generación de obras derivadas si no hacemos uso comercial. Tampoco podemos usar la obra original para uso comercial.
- By-nc-sa: Una licencia CC que no permite uso comercial de la obra ni de obras derivadas. Si se distribuyen obras derivadas debe ser con licencia igual que la de la obra original.
- By-nc-nd: No permite la generación de obras derivadas ni uso comercial de la original. Solo permite uso que no tenga carácter comercial ni finalidad lucrativa de la misma.
- By-sa: Compartir de igual a igual. Permite uso comercial de la obra y de obras derivadas pero la distribución debe hacerse con una licencia igual a la que regula la obra original. Es decir, la obra derivada debe ser explotada bajo la misma licencia.
- By-nd: Puedes usar la obra original para uso comercial pero no puedes generar obras derivadas. Es decir, solo puedes usar la original sin ninguna transformación.
Por ejemplo, en navegadores como Chrome se puede buscar imágenes directamente que cuenten con la licencia Creative Commons. Solamente hay que configurar la búsqueda de fotografías bajo esta característica. De esta forma, no se llegarán a usar fotos con derechos de autor que te puedan acabar perjudicando.
Dominio público
¿Cuándo pasa una fotografía a ser de dominio público? Esto depende habitualmente de la legislación de cada país y no hay una ley común para todos. En España, la Ley de Propiedad Intelectual mencionada en párrafos anteriores diferencia entre meras fotografías y obras fotográficas. Las primeras son de dominio público una vez que pasan 25 años de la muerte de su autor y las segundas una vez que pasen 70 años de la muerte o declaración de fallecimiento del autor.
La complejidad aquí está en qué es una obra fotográfica y qué es una mera fotografía.
Castigos y penas: Qué dice la ley
¿Qué pasa con el sexting? ¿Es ilegal? ¿Es delito? Conviene saber qué dice la ley o cuáles son las penas asociadas a cada una de estas prácticas tan de moda.
Lo primero que debemos tener en cuenta es, ¿qué es delito o quiénes estarían haciendo algo ilegal? ¿Si recibimos fotografías de desnudos por Internet estamos cometiendo un delito? ¿Quiénes son los culpables? La Sentencia de 24 de abril de 2017 (Sección 6ª, Audiencia Provincial de Barcelona, RJ 2017,700) es clara en este aspecto y fue clara en este aspecto, diseminó los elementos que la conducta debía integrar parad dar lugar a sanción penal:
- El sujeto activo del delito solo es el que ha obtenido las imágenes o grabaciones con consentimiento de la víctima. De esta manera, se da si ha captado la imagen o grabación con su consentimiento.
- El objeto material no solo se integra por imágenes o grabaciones audiovisuales de carácter sexual, sino que puede ser cualquier actividad calificada como íntima.
- El bien jurídico protegido es la intimidad.
Aunque la conducta típica del delito requiere la difusión, cesión o revelación de estas imágenes o grabaciones a terceros, por parte de su receptor y sin el consentimiento de la víctima, también se sanciona una conducta posterior en el tiempo, que es el de las personas que han recibido las imágenes o grabaciones y las han difundido sin consentimiento de la víctima. Por tanto, reenviar estas imágenes también es delito.
El apartado 197.7 del Código Penal recoge el Delito del descubrimiento y revelación de secretos, que dice lo siguiente:
Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
Otros castigos y delitos
Si las imágenes se acompañan de expresiones graves que lesionen la dignidad de la persona afectada se trataría de un delito de injurias, tipificado en los artículos 208 y 209 del Código Civil:
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.